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Vulneración del derecho del detenido o arrestado a ser conducido con prontitud ante una autoridad judicial o cualquier otro oficial autorizado por ley para ejercer poder judicial

(publicado en Actualidad Diaria 1172 el 28 de febrero de 2008)

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El demandante John Boyle, que forma parte de la Armada Británica desde 1990, en 1999 estuvo destinado en Alemania para servir como artillero en el 12º Regimiento de la Artillería Real. El 1 de noviembre de 1999 una mujer denunció que había sido violada y, al día siguiente, John fue arrestado, junto con otros dos soldados, por la policía de servicio. Esta policía interrogó al demandante el 4 de noviembre de 1999 y parece que John fue asistido por un teniente de los Servicios Legales de la Armada. Ese mismo día, también, el demandante firmó un certificado donde reconocía que había sido informado de su derecho a ser asistido por un “asesor de acusado” durante cualquier vista sumaria ante su “comandante en cargo” (“CO” en adelante).
El 5 de noviembre, su CO le acusó de haber cometido una agresión indecente contra la disposición de Ofensas Sexuales de la ley 1956, conforme con la ley de la Armada 1955. Parece que sus dos compañeros acusados también fueron acusados de violación. Los cargos se leyeron y el CO anunció que el caso debía ser remitido a una autoridad superior dada la seriedad de los cargos; se preguntó al demandante si tenía algo que decir y éste contestó que no. Se le dio un documento, compuesto por cuatro páginas, justo antes de la vista y que se recogió inmediatamente después.
Consta una certificado que data del 6 de noviembre, firmado por el demandante, donde se confirma que John recibió un panfleto “Los Derechos de un Soldado con cargos de haber cometido una Ofensa contra la Ley de la Armada 1955” y que tuvo la oportunidad de ser asesorado por un oficial sobre sus posibilidades de defensa. Ese mismo día, el CO remitió el caso a una Autoridad Superior, manteniendo mientras al demandante en prisión preventiva. Una corta nota escrita por el CO (remitida a la Autoridad Superior) constituye la única prueba de que esa vista tuvo lugar ante el Tribunal.
El 16 de noviembre de 1999 John fue trasladado a Centro de Entrenamiento de Corrección Militar (MCTC, en sus siglas inglesas, es decir, Military Correctional Training Centre) del Reino Unido.
Doce informes “8 días de demora” fueron completados durante la detención previa al juicio del demandante. El primero de ellos, que data del 12 de noviembre de 1999, fue firmado por su CO en el 12º Regimiento de la Artillería Real y las razones por las que se efectuó la detención fueron registradas como haber sido “no deseable que él debiera permanecer en general”. Los siguientes informes fueron firmados por el CO del MCTC y se registraron dos razones por las que se mantuvo su detención: se consideró probable que si se le liberaba sobornaría a los testigos y porque, dada la “naturaleza y prevalencia de la ofensa alegada bajo investigación”, se consideró que no era deseable en interés de la disciplina que él pudiese estar con sus camaradas”.
Seis formularios “16 días de demora” fueron también completados. El CO del MCTC firmó esos formularios y registró que el demandante había sido trasladado ante él para considerar cualquier representación que el demandante quisiere tener considerando su estatus de detenido y que John había sido informado de su derecho a solicitar su liberación de las autoridades militares. No consta que se hubiese producido cualquier representación del demandante. No se descubrió ninguna razón por la que el demandante debía permanecer bajo arresto, salvo en el último formulario donde se recogen las mismas razones que se incluyen en los informes “8 días de demora” (“Es probable que él soborne a los testigos. Dada la naturaleza y prevalencia de la ofensa que está siendo investigada, no es deseable en interés de la disciplina que él pueda estar con sus camaradas”).
Un informe especial que data del 4 de enero de 2000 también recoge estas razones para mantener al demandante detenido. Otro informe especial del 10 de enero de 2000, completado por un teniente coronel del Cuartel General del Ejército de Tierra, recogía la aprobación para la detención continuada del demandante, debido al hecho de que era un ausente habitual y que era probable que se ausentase si se le liberaba. Se decía también que el Cuartel General debía ser informado en caso de que John no fuese sometido a un juicio para el 14 de febrero de 2000.
El 12 de enero de 2000 se mandó un abogado por los padres del detenido y el 13 de enero tomó instrucciones del demandante, éste alegaba que el “asesor del acusado” que se le asignó no tomó parte en ninguno de los procedimientos de revisión.
El 14 de enero, su abogado solicitó a las autoridades militares que se le remitiesen copias de los documentos relevantes relativos a la detención de John. El 11 de febrero de ese mismo año, el comandante de brigada en cargo de la 16ª Brigada de Asalto Aéreo le mandó por carta los informes mencionados más arriba.
El 1 de febrero el abogado pidió una revisión de la detención de su representado ante el oficial general a cargo de la 4ª División. En un principio, se le informó oralmente de que la revisión tendría lugar el 15 de febrero, pero, más tarde fue informado el 16 de febrero de que la revisión no había tenido lugar.
El 18 de febrero el abogado presentó un recurso de amparo (solicitó una “orden judicial de habeas corpus”) al Tribunal Supremo. La fecha de emisión se fijó para el 3 de marzo de 2000. La solicitud fue notificada al CO del MCTC el 19 de febrero.
El 22 de febrero el CO del MCTC liberó al demandante, que fue destinado al 47º Regimiento de la Artillería Real.
El 2 de marzo de 2000, el mismo CO transcribió en una declaración jurada las razones que había motivado la liberación del demandante: “Decidí, a fin de cuentas, tras una minuciosa revisión del caso del demandante, que los intereses de la justicia bien podían cumplirse liberando al demandante bajo libertad provisional, aunque pesasen sobre él cargos de haber cometido violación y ofensa indecente… y a pesar del hecho de que existían evidencias de que él, junto con otros, inventaron una historia y interfirieron con el testigo. He decidido que el demandante debe ser destinado de forma inmediata a una unidad distinta en un país que no sea Reino Unido, y que sea enviado con órdenes específicas para evitar que pueda influir sobre los testigos”.
Entre el 14 y 25 de mayo de 2001 el demandante y los otros dos acusados fueron a juicio bajo los cargos conjuntos de violación ante el Tribunal Marcial de la Armada General. Los tres fueron absueltos.
John Boyle recurre ante el TEDH denunciando una infracción del art. 5.3 CE, conforme al cual “cualquier persona arrestada o detenida… debe ser llevada con prontitud ante un tribunal u otro oficial autorizado por ley para ejercer el poder judicial”.
Estos fueron los pronunciamientos del TEDH respecto a las alegaciones del demandante:

  1. En atención a la denuncia de falta de independencia e imparcialidad del CO del 12º Regimiento de la Artillería Real, el TEDH considera que se ha producido una violación del art. 5.3 porque el CO presentaba una posición acusadora conflictiva, aunque no fue el mismo CO el que presentase los cargos, tenía el poder de enmendar o sustituir los cargos que se presentaban ante él. En consecuencia, tenía el poder de decidir si procedía sobreseer el caso, enjuiciarlo sumariamente o remitirlo a una autoridad superior. Incluso cuando el CO remitió el caso a una autoridad superior (como ha sido el caso), la posibilidad de que el CO ocupase una posición acusadora todavía estaba presente: él retuvo el poder de adoptar las acciones subsecuentes para resolver sobre el litigio en caso de que la autoridad superior no decidiese iniciar los procedimientos o para interrumpir tales procedimientos. En segundo lugar, el conflicto está en la decisión que adoptó el CO de detener al demandante con anterioridad a un juicio y en su responsabilidad por la disciplina de la unidad.

Como resultado el TEDH considera que el CO no fue lo suficientemente imparcial para ser calificado como “un oficial autorizado por ley para ejercer el poder judicial”, por lo que se ha infringido el art. 5.3. 

  1. Respecto a si el demandante fue o no informado de las razones de su detención hasta el 14 de enero de 2000, el TEDH observa que las razones por la que se procedió a su detención fueron registradas, aunque sólo a partir del 12 de noviembre de 1999 en adelante. Como no está claro si se proveyó al demandante con copias de los informes en los que estas razones fueron recogidas, al TEDH le constan las declaraciones efectuadas por el Gobierno de Reino Unido conforme a las cuales al demandante se le informó oralmente de las razones en cada ocasión en que era presentado ante el CO; el demandante no se ha pronunciado al respecto. Copias de los registros escritos fueron remitidas a los abogados del demandante en respuesta a su petición el 11 de febrero de 2000 y, en consecuencia, pudieron acceder a ellos cuando los abogados presentaron el “recurso de amparo” ante el Tribunal Supremo el 18 de febrero. Siempre es deseable que cuando un detenido es informado oralmente de las razones de su detención, se le provea a continuación de una copia escrita de estas razones. No obstante, en el caso presente, cualquier fallo al cumplimentar esto es mitigado por el hecho de que se conservaron los registros escritos y posteriormente remitidos a los representantes del demandante, permitiéndoles así llevar a cabo los procedimientos necesarios para revisar la legalidad de la detención.

En consecuencia, no se producido ninguna violación en este respecto durante el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1999 y su liberación el 22 de febrero de 2000. En relación con el período de detención comprendido entre las fechas 6 de noviembre y 12 de noviembre de 1999, dada la conclusión a la que se ha llegado en el apartado anterior, no es necesario pronunciarse al respecto.

  1. En relación con la ausencia de una base legal y de hecho para la detención del demandante, el TEDH destaca que se elaboraban informes periódicos sobre la detención del demandante cada 8 días desde el 12 de noviembre y que era llevado ante su CO cada 16 días. Tampoco el demandante invocó el art. 5.1 ni denunció la ilegalidad de su arresto inicial, como tampoco denunció la longitud de su detención. Al contrario, parece que esta la falta de una base legal y de hecho denunciada por el demandante parece referirse a una posible falta de cumplimiento del requisito sustantivo instituido por el art. 5.3 para que un “oficial autorizado por ley para ejercer el poder judicial” pueda funcionar como equivalente de un tribunal (en concreto, este requisito exige que el oficial deberá revisar las circunstancias que intervienen tanto a favor como en contra de la detención, deberá decidir mediante criterios legales si existen razones para aprobar la detención y deberá ordenar la liberación en caso de que no se den tales razones), específicamente parece referirse a la parte en la que el oficial debe ordenar la liberación cuando no existen razones para la detención. No sólo eso, parece que esta queja no se relaciona con alguna decisión determinada, sino con cada decisión periódica adoptada para mantenerle bajo arresto por el CO del 12º Regimiento de la Artillería Real y por el CO del MCTC.

El TEDH observa que las razones para que su detención continuase fueron recogidas en estas decisiones periódicas, empezando el 12 de noviembre de 1999. Ese día, en la revisión del caso llevada a cabo por el CO del 12º Regimiento de la Artillería Real, las razones transcritas fueron “no es deseable que el deba permanecer en general”. En cada siguiente revisión efectuada por el CO del MCTC las razones registradas fueron “que era probable que el demandante sobornase a los testigos…”. También consta la declaración jurada firmada por el CO del MCTC el 2 de Marzo de 2000, donde afirma que existe evidencia de que el demandante, con los otros, inventó una historia e interfirió con el testigo. Estas razones resultan ser suficientes y relevantes para cumplir con lo prescrito por el art. 5.3. Por lo que, en consecuencia, no se ha producido ninguna violación de este artículo en relación con esta alegación respecto al período a partir del 12 de noviembre de 1999. En relación con el período de detención comprendido entre el 6 de noviembre y el 12 de noviembre de 1999, dada la conclusión a la que se ha llegado en el apartado 1, no es necesario pronunciarse al respecto.

  1. Respecto a la falta de cumplimiento de los oficiales para con sus obligaciones, como esta alegación no tiene relación con ninguna disposición de la Convención Europea a parte de las ya examinadas, el TEDH concluye que no surge ninguna cuestión bajo el art. 5.3 en relación con esta alegación.

De acuerdo con estas conclusiones, se sostiene que esta sentencia constituye suficiente satisfacción por el daño no pecuniario sufrido por el demandante, por lo que no procede pago de indemnización. En cuanto a las costas, dada la naturaleza de la disputa y la complejidad de hecho del caso, el demandante deberá ser resarcido en su totalidad por las costas en que haya incurrido.

(texto completo de la sentencia en inglés)

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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